Resumen: Lo que realmente hace la sentencia recurrida es aplicar la mitad superior del tipo básico de malversación, franja punitiva que, parcialmente, coincide la del precepto agravado, pero sin que en ningún caso esté afirmando el Tribunal que concurren los dos supuestos fácticos de la agravación (extrema cantidad sustraída y grave entorpecimiento del servicio público) ni que esté operando con ellos para aplicar un subtipo que no se ha postulado. En consecuencia, ni se ha vulnerado el derecho de defensa ni tampoco el principio acusatorio. El nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) Que la dilación sea indebida. 2) Que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
Resumen: Se confirma la condena del recurrente por un delito de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Los elementos de este delito son, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo, sin que quepa excluir del tipo penal de una de sus más evidentes manifestaciones, cual es la vía de hecho con prescindencia absoluta de todo asomo de procedimiento. En segundo lugar, que dicha resolución sea contraria al Derecho, es decir, ilegal. En tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico- jurídica mínimamente razonable. En cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto y en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del Derecho. Respecto al delito de malversación, cuya existencia también ha sido acreditada en el caso de autos, y con el carácter de continuado, se destaca que es irrelevante a los efectos del tipo penal que el funcionario autor haga suyos los caudales o dé lugar a que los haga suyos un tercero.
Resumen: Resultando absuelto un acusado por delito de falsedad y deslealtad profesional no cabe en casación su condena sin haber practicado con inmediación las pruebas y sin haber oído al acusado el Tribunal de casación. Derecho a un juicio con todas las garantías y derecho de defensa. Se absuelve por fraude y se mantienen condenas por malversación. Condena al Secretario del Ayuntamiento por la redacción de un escrito que eufemísticamente llamó de "constancia de hechos". Falsedad en documento público u oficial. Naturaleza del delito de fraude (de simple actividad) y su relación con el delito consumado de malversación de caudales: arts. 436 y 432 C.P. El delito de fraude queda consumido en el de malversación. Progresión delictiva. Delimitación típica de la figura cualificada (subtipo agravado) del nº 2 del art. 432 C.P. Necesidad de la concurrencia de los dos parámetros típicos: notoria importancia del valor de lo sustraído y daño a la causa pública. Cooperación necesaria en el delito de prevaricación (art. 404 C.P.). Requisitos típicos. Dolo del autor. Intervención del extraneus. Imposición de igual pena al extraneus, sin estimar la atenuación del nº 3 del art. 65 C.P. Necesaria motivación de lo que debe ser una excepción. Lo procedente es rebajar la pena en un grado, so pena de preterir o minimizar la condición personal del sujeto activo.
Resumen: La valoración de la inferencia del Tribunal sentenciador sobre la acreditación del elemento subjetivo del delito de prevaricación (a sabiendas de su injusticia) se encuentra ligada al análisis de los elementos jurídicos integradores del tipo (arbitrariedad de la resolución), por lo que necesariamente debe examinarse desde la infracción de ley. Excepcionalmente, se admite la prevaricación omisiva cuando era imperativo para el funcionario dictar una resolución y su omisión tiene efectos equivalentes a una denegación: la Ley de Régimen Administrativo Común equipara en algunos supuestos los actos presuntos a las resoluciones expresas. La resolución del Alcalde de otorgar al Teniente de Alcalde el régimen de dedicación exclusiva, ordenando la confección mensual de las nóminas con asunción por la Corporación de las correspondientes cuotas de la Seguridad Social, constituye una resolución administrativa al ser un acto de la Administración Pública de carácter decisorio que afecta al ámbito de los derechos e intereses de los administrados (derechos del contratado) y a la colectividad en general (arcas municipales), resolviendo sobre un asunto con eficacia ejecutiva. La inducción es la creación del dolo en el autor principal mediante un influjo psíquico idóneo, bastante y causal, directamente encaminado a la realización de una acción delictiva determinada. En el caso, el inductor no era un extraneus al que pudiese aplicarse la regla del art. 65.3º CP.
Resumen: Se rechazan los recursos interpuestos y se confirma la condena de todos los recurrentes. No existió vulneración del derecho a la prueba. La testifical que no se pudo practicar no fue en realidad necesariamente imprescindible para valorar la procedencia y justificación de los Autos sobre prórrogas de intervenciones telefónicas, cuya nulidad pretende uno de los recurrentes con apoyo en la testifical omitida. Por otro lado, el uso que el Tribunal hizo de la facultad del artículo 729.2 de la LECRIM, al permitir la aportación a instancia del Fiscal de una "nota interna" de la Policía, fue conforme a derecho. Dicha facultad ha sido reiteradamente validada no sólo por la doctrina del Tribunal Supremo sino, incluso por el propio TEDH, siempre que su utilización verse sobre un complemento, o elemento de confirmación, de las pruebas propuestas, tanto de cargo como de descargo, cuya iniciativa y carga compete, en exclusiva, a las partes. Asimismo las intervenciones telefónicas acordadas en autos fueron conformes a derecho. También lo fue la calificación de los hechos, entre otros, como un delito de malversación. Se comete este delito no sólo cuando el autor se apropia del efecto público malversado, sino incluso también cuando lo que propicia es el que un tercero se apodere de él. También son los hechos imputados a los recurrentes constitutivos de un delito contra la libertad cometida por funcionario público.
Resumen: Lo decisivo tratándose del derecho a ser informado de la acusación, no ha de ser el ajuste mimético de la sentencia con la acusación, sino indagar si ha habido menoscabo de las posibilidades de defensa por no haberse explicitado la acusación. El delito de negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios se vertebra alrededor de un incumplimiento de deberes de abstención por parte del funcionario, como exigencia del deber de imparcialidad que debe exigirse a la Administración y por tanto a los funcionarios que actúan en su nombre, que aparece como uno de los elementos definitorios de la Administración Pública en el art. 103 de la Constitución. El tipo penal del art. 439 del Código penal presenta una redacción típica ciertamente novedosa con relación a su antecedente en el artículo 401 del anterior código penal. La actual redacción del art. 439 refiere una conducta típica de mera actividad. Es un delito especial, pues sujeto activo del delito será la autoridad o el funcionario público, pero no cualquiera, sino aquel "que deba informar". Se comete el delito de prevaricación cuando la autoridad o funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, actúa de tal modo porque quiere este resultado y antepone el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración, esto es con intención deliberada y plena conciencia de la ilegalidad del acto realizado.
Resumen: Delito de prevaricación administrativa y malversación de caudales públicos, cometidos por diversos cargos autonómicos que realizan en pago de servicios una contratación en favor de una persona carente de cualificación técnica para hacer el trabajo encomendado. Se recuerda la validez de las declaraciones de los coimputados para constituir prueba, si bien ha de someterse a un análisis particularmente prudente, para conjurar la sombra de la duda de un posible interés autoexculpatorio. Normalmente, se necesita además, que concurran corroboraciones externas a esas declaraciones. En el caso, todas las declaraciones convergen en la existencia de un contrato de favor de aquella persona, por cuestión puramente política. No se vulnera el principio acusatorio por la introducción de nuevos detalles que no alteran el núcleo de la imputación. Normalmente, el hecho del enjuiciamiento aporta detalles y enriquece el relato de las acusaciones. La respuesta del Tribunal de instancia a las cuestiones introducidas por las partes ha sido ejemplar y exhaustiva, dando, así, satisfacción a su deber de motivación. Se da un supuesto de inducción: los hechos declaran que uno de los acusados ordenó a otros la contratación, pese a que no respondía a la realidad, con conocimiento y conformidad de los últimos. La pena impuesta es correcta: el mínimo hubiese correspondido a quien hubiese ostentado menor nivel de responsabilidad. La inhabilitación alcanza, lógicamente, al puesto que ostentaba el acusado.
Resumen: Recurso contra la condena de varios consejeros y del Presidente del Govern Balear por prevaricación, malversación, falsedad documental y tráfico de influencias. Características de estos delitos. La prueba de los elementos objetivos del tipo ha de hacerse acudiendo a la prueba indiciaria. Imposibilidad de aplicación de la analogía in mala partem en derecho penal por la vigencia absoluta del principio de legalidad. Se dicta sentencia absolutoria por estas figuras, respecto de ciertos casos, por acreditarse que las actuaciones tenían como objeto el asesoramiento en materia de comunicación al Govern balear, que se prestaron de manera efectiva. Se aprecia, por el contrario, la existencia de los delitos citados respecto de otras actuaciones. Uno de los acusados presentó una factura falsa, que se cargó a los fondos públicos, por unos trabajos que no se llegaron a realizar. El delito de prevaricación administrativa requiere una resolución dictada por funcionario en asunto administrativo, que sea ilegal, que sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico jurídica mínimamente razonable, que ocasione un resultado injusto y de la que el acusado sepa que es contraria a derecho. Motivación suficiente. Respuesta en derecho a las pretensiones instadas por las partes. La prueba denegada no era decisiva y se refería a aspectos que ya habían sido acreditados de otra manera. Nueva individualización de la pena en función de la estimación parcial del recurso.
Resumen: Comprobada la racionalidad de la inferencia y la suficiencia del material probatorio tenido en cuenta por el Tribunal de instancia como sustento de su convicción, la STS descarta cualquier género de vulneración del invocado derecho a la presunción de inocencia. No propone el recurrente, por vía de error de hecho, una diferente redacción fáctica, como tampoco la calificación jurídica resultante como alternativa. Los documentos que designa, además de carecer de literosuficiencia, se ajustan a las conclusiones obtenidas por el Tribunal. Jurisprudencialmente está reconocida la inducción en cadena siempre que se cumplan sus requisitos, siendo indiferente que uno de los eslabones de esa cadena no haya sido imputado por el momento. Es asimismo admisible la prevaricación por omisión (Acuerdo de Pleno de 30/06/1997). El relato fáctico no narra unos simples actos preparatorios impunes, sino una conducta inductora en el recurrente que condujo a la entrega ilícita de cierta cantidad de dinero. El Consejero no puede ser considerado un extraneus en la comisión de delitos especiales propios, cometidos por funcionarios y/o autoridades. La pena de inhabilitación absoluta debe, no obstante, ser rectificada por la de inhabilitación especial. La narración fáctica encaja en la adopción de una resolución injusta, tendente a la disposición de fondos públicos para compensar servicios prestados a un partido político. No hubo alteración sustancial en la calificación jurídica, causante de indefensión.
Resumen: Se estima el recurso interpuesto por los dos recurrentes, condenados por un delito de prevaricación y un delito de malversación de caudales públicos, y se absuelve a ambos. Respecto del primer delito, no ha quedado acreditada la concurrencia de cuantos requisitos se hacen precisos para afirmar la existencia de una resolución arbitraria, a sabiendas de su injusticia, sin que esté prevista, cuando se trata de la prevaricación administrativa, la modalidad imprudente. No todo acto administrativo irregular o ilegal debe ser considerado penalmente injusto o arbitrario. La injusticia contemplada en el artículo 404 del Código Penal supone un "plus" de contradicción con la norma jurídica que es lo que justifica la intervención del derecho penal y ese "plus" no puede afirmarse en los hechos que se declaran probados. En cuando al delito de malversación, no consta la posibilidad de disposición sobre los caudales públicos, por lo que no se puede afirmar que se cumpla el requisito previsto en el artículo 432.1 del Código Penal de que se hubiera producido la sustracción de efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones. Efectivamente esta figura delictiva exige la concurrencia de la facultad decisoria o detentación material de caudales públicos, es decir, que el funcionario tenga la disponibilidad material de los mismos, y esa posibilidad de disposición de ningún modo puede afirmarse en relación a los recurrentes.